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Capítulo I-3
La Normatividad Internacional en Materia de
Prevención y Combate al Financiamiento del Terrorismo

Índice del capítulo. Se puede acceder directamente al capítulo deseado haciendo un "clic" con el mouse en el tema correspondiente.
1.3.1.Los Convenios
Internacionales contra el Terrorismo. |
1.3.2. El Convenio Internacional para la
Represión del Financiamiento del Terrorismo |
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1.3.2.1. Un
Amplio Campo de Aplicación |
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1.3.2.2. Un
Régimen Reforzado de Prevención y Represión |
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1.3.2.3. Disposiciones
Clásicas |
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1.3.2.4. Sinóptico del
Contenido del Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo |
1.3.3. Las Resoluciones de las Naciones Unidades |
1.3.4. La Recomendaciones del GAFI en
Materia de Financiamiento del Terrorismo |
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1.3.4.1. Las Nueve Recomendaciones Especiales del GAFI contra el
Financiamiento del Terrorismo |
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1.3.4.2. Las 40
Recomendaciones Revisadas del GAFI |
1.3.5. Las
Medidas de la Organización de los Estados Americanos contra el
Financiamiento del Terrorismo |
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1.3.5.1. La Convención Interamericana contra el Terrorismo de 2002 |
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1.3.5.2. El Reglamento Modelo de la CICAD |
1.3.6. Las
Resoluciones de la Unión Europea en Materia de Lucha contra el FT |
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1.3.6.1. La
Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea del 13/06/2002 sobre la
Lucha contra el Terrorismo |
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1.3.6.2. El Plan de Acción de la UE sobre la Lucha contre el Terrorismo |
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1.3.6.3. La Orden Europea de Arresto |
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1.3.6.4. La
Tercera Directiva Europea relativa a la Prevención de la Utilización del
Sistema Financiero para el LD/FT |
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1.3.6.5. La Convención
Europea para la Prevención del Terrorismo |
1.3.7. Las
Lstas Internacionales de Individuos y Entidades Señalados como
Terroristas |
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1.3.7.1. La
Lista del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas |
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1.3.7.2. La
Lista de la Unión Europea |
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1.3.7.3. Las
Listas Norteamericanas |
1.3.8. Las
Organizaciones Internacionales Relacionadas con la Lucha contra el Financiamiento del Terrorismo |
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1.3.8.1. El Comité Contra Terrorismo de las Naciones Unidas |
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1.3.8.2. El Comité Interamericano Contra el Terrorismo |
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1.3.8.3. Unión Europea: GMT y CODEXTER |
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1.3.8.4. GAFI y
Organismos Regionales Similares |
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1.3.8.5. INTERPOL |
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1.3.8.6. EUROPOL |
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1.3.8.7. Otras
Organizaciones Involucradas en la Prevención y Represión del
Financiamiento del Terrorismo |
1.3.9. Zona de
Lectura |
1.3.1. Los Convenios Internacionales contra el
Terrorismo.
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Las primeras medidas en materia de lucha contra el terrorismo fueron tomadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Se trata del Convenio relativo a las infracciones y a ciertos actos de intervención dentro de aeronaves (Convenio de Tokio del 14/09/1963).
Después de este primer convenio de Tokio, entre los años setenta y el final de los años noventa, el arsenal legislativo internacional antiterrorista acumuló una docena de textos que reprimen esencialmente actos concretos considerados como nocivos a la libre circulación de las personas. Conciernen sobre todo el transporte aéreo y marítimo.
Estos convenios son los siguientes:
1. Convenio de Tokio, 1963: Convenio sobre los
Delitos y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves
- Se aplica a los actos que afecten a la seguridad durante el vuelo.
- Autoriza al comandante de la aeronave a imponer medidas razonables, incluido el encierro, contra toda persona que le dé motivos para creer que ha cometido o está a punto de cometer un acto de esa índole, siempre que sea necesario para proteger la seguridad de la aeronave.
- Demanda a las partes contratantes que asuman la custodia de los infractores y devuelvan el control de la aeronave a su legítimo comandante.
2. Convenio de la Haya, 1970: Convenio Para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves
- Considera un delito, que una persona que esté a bordo de una aeronave en vuelo de forma ilícita, mediante la fuerza o la amenaza de emplearla, o cualquiera otra forma de intimidación, se apodere de la nave o ejerza control sobre ella o intente hacerlo.
- Demanda de las partes en el convenio que castiguen los secuestros de aeronaves con penas severas.
- Demanda de las partes que hayan detenido a los infractores, que los extraditen o los hagan comparecer ante la justicia.
- Demanda de las partes que se presten asistencia mutua en relación con la instrucción del procedimiento penal en virtud del convenio.
3. Convenio de Montreal, 1971: Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil
- Establece que comete delito quien ilícita e intencionalmente, perpetre un acto de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo, si ese acto pudiera poner en peligro la seguridad de la aeronave.
- Coloque un artefacto explosivo en una aeronave, intente cometer esos actos; o sea cómplice de una persona que perpetre o intente perpetrar tales actos.
- Demanda a las partes en el convenio que castiguen estos delitos con penas severas.
- Demanda a las partes que hayan detenido a los infractores, que extraditen al infractor o los hagan comparecer ante la justicia.
4. Convenio sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
- Define a la persona internacionalmente protegida como un Jefe de Estado, Ministro de Relaciones Exteriores, representante o funcionario de un Estado o una organización internacional que tenga derecho a protección especial contra un atentado con apego al derecho internacional.
- Demanda que cada parte califique como delito la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida, la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de tal persona.
- La amenaza de cometer tal atentado; y de todo acto que constituya participación en calidad de cómplice y los castigue con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave.
5. Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes, de 1979.
- Dispone que toda persona que se apodere de otra o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convención.
6. Convenio Sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, de 1980.
- Tipifica como delito la posesión, utilización, transferencia etc., ilícitos de materiales nucleares, y las amenazas de empleo de materiales nucleares para causar la muerte o graves lesiones a cualquier persona o daños sustanciales a la propiedad.
- Fue complementado por el Convenio
para la represión de los actos de terrorismo nuclear del 14 de septiembre de 2005
7. Protocolo para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que sirven a la Aviación Comercial, suplementario a la Convención para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que sirven a la Aviación Comercial. Hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988
- Amplía las disposiciones del Convenio de Montreal (véase el No. 3 supra) para incluir los actos terroristas cometidos en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional.
8. Convenio para la Supresión de Actos Ilícitos en contra de la Seguridad de la Navegación Marítima. (Actividades terroristas en los barcos) de 1988.
- Establece un régimen jurídico aplicable a los actos cometidos contra la navegación marítima internacional, parecido a los regímenes establecidos respecto de la aviación internacional.
- Dispone que comete delito la persona que ilícita e intencionalmente se apodere de un buque o ejerza control sobre éste por medio de la fuerza, la amenaza o la intimidación; cometa un acto de violencia contra una persona que se encuentra a bordo de un buque si dicho acto pudiera poner en peligro la seguridad de la navegación del buque; coloque un artefacto o sustancia destructivos a bordo de un buque; y perpetre otros actos contra la seguridad de los buques.
9. Protocolo para la Supresión de los Actos Ilícitos en contra de la Seguridad de las Plataformas Fijas en la Plataforma Continental. (Actividades terroristas sobre las plataformas fijas offshore) de 1988.
- Establece un régimen jurídico aplicable a los actos realizados contra plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, parecido a los regímenes establecidos respecto de la aviación internacional;
10. Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para Facilitar su Detección en el Combate del Sabotaje de Aeronaves, de 1991
- Su objetivo es controlar y limitar el empleo de explosivos plásticos no marcados e indetectables (negociado a raíz de la explosión de una bomba en el vuelo 103 de PANAM en 1988).
- Las partes están en la obligación de asegurar en sus respectivos territorios un control efectivo sobre los explosivos plásticos “sin marcar”, es decir, lo que no contengan uno de los agentes de detección enumerados en el anexo técnico del tratado.
- En términos generales, cada parte deberá, entre otras cosas: adoptar medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación de explosivos plásticos sin marcas; impedirá la entrada o salida de su territorio de explosivos plásticos sin marcas; ejercerá un control estricto y eficaz sobre la tenencia y transferencia de explosivos sin marcas que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor del Convenio; asegurará que todas las existencias de esos explosivos sin marcar que no estén en poder de las autoridades militares o policiales se destruyan o consuman, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes dentro de un plazo de tres años; adopte las medidas necesarias para asegurar que los explosivos plásticos sin marcar que estén en poder de las autoridades militares o policiales se destruyan o consuman, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes dentro de un plazo de quince años; y aseguren la destrucción, lo antes posible, de todo explosivo sin marcar fabricado después de la entrada en vigor del Convenio para ese Estado.
11. Convenio Internacional para la Represión de los atentados Terroristas cometidos con Bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997
- Crea un régimen de jurisdicción universal sobre la utilización ilícita e intencional de explosivos y otros dispositivos mortíferos en, dentro de o contra diversos lugares públicos definidos con la intención de matar u ocasionar graves lesiones físicas o con la intención de causar gran destrucción del lugar público;
12, Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear – 14 de septiembre de 2005
-
Complementa la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, de 1980, tipificando como delito de acto terrorismo, la posesión, fabricación, utilización o amenaza de utilización de productos o dispositivos nucleares con el objetivo de causar daños físicos o materiales, en las condiciones enunciadas en la definición de los actos de terrorismo.
Sin embargo, estos convenios no daban una definición del terrorismo. Tampoco se referían al aspecto financiero de los actos delictivos combatidos por estos acuerdos internacionales.
La primera definición del terrorismo que fue dada por las Naciones Unidas fue incluida dentro del Convenio Internacional para la represión del financiamiento del terrorismo, tomada el 9 de diciembre de 1999, lo cual se refiere a recomendaciones esencialmente orientadas a la lucha contra el aspecto financiero del terrorismo, y a su financiamiento.
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1.3.2. El Convenio Internacional para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo, de 1999
La comunidad internacional hasta este Convenio, se había enfocado en la elaboración de convenios específicos para permitir una mejor lucha contra ciertos tipos de actos de terrorismo (toma de rehenes o desvíos de aeronaves, barcos, plataformas petroleras, atentados terroristas con explosivos) pero estos convenios no preveían ningún mecanismo específico de ayuda mutua recíproca para luchar contra el financiamiento del terrorismo.
El financiamiento del terrorismo constituye una cuestión central dentro de la lucha contra este flagelo. La realización de actos de terrorismo supone la movilización de medios importantes para mantener redes clandestinas, capacitar equipos, realizar operaciones complejas, procurarse armas o comprar complicidades.
El Convenio Internacional contra el financiamiento del terrorismo de diciembre de 1999 trae una respuesta innovadora y concreta a este problema.
Por un lado, este convenio se ubica por encima de un acto de terrorismo. Apunta de manera general el financiamiento “de cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado…”. Recubre entonces, un campo mucho más amplio que las precedentes convenciones existentes sobre el terrorismo.
Además, ya que permite incriminar directamente a aquellos que financian los actos de terrorismo, abre la posibilidad de combatir indirectamente ciertos tipos de atentados terroristas, que no son actualmente cubiertos por ninguna convención específica, tales como los que no son realizados con explosivos.
Por otro lado, a diferencia de los convenios anteriores contra el terrorismo, el Convenio de 1999 coloca un conjunto de nuevas disposiciones tanto en materia de represión como de prevención.
El Convenio Internacional coloca el financiamiento del terrorismo como delito autónomo y doloso.
Da una amplia competencia a los Estados para perseguir y reprimir este delito, que cubre al mismo tiempo el suministro y la recaudación de fondos. También introduce medidas preventivas que se basan sobre un refuerzo de la cooperación de las instituciones financieras
El Convenio Internacional para la represión del financiamiento del terrorismo es un instrumento que se inscribe en el ámbito del conjunto del derecho internacional antiterrorista. Lo completa al definir una infracción suplementaria, permitiendo la adopción de nuevas medidas de lucha y retomando un cierto número de disposiciones de las convenciones anteriores. Igualmente se inscribe dentro de una condena global del terrorismo bajo todas sus formas como “criminal e injustificable”, y contrario a los “propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; y al fomento de las relaciones de amistad, buena vecindad y la cooperación entre los Estados” (Preámbulo)
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1.3.2.1. Un Amplio Campo de Aplicación
El convenio de diciembre de 1999, tiene en primer lugar como objetivo la definición de la infracción penal del financiamiento del terrorismo. Así, como lo define el articulo 2, “Comete delito en el sentido del presente convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer”... un acto constituyendo una infracción en relación con los tratados antiterroristas anexados al convenio, o “cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza ó contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo”.
El convenio internacional define por primera vez el acto terrorista considerándolo a través de su elemento intencional, según un procedimiento y términos que van a ser tomados por acuerdos y recomendaciones regionales posteriores (en particular en el Acuerdo Marco de la Unión Europea). Esta definición fue completada por el articulo 6, que precisa que “Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar”
El delito de financiamiento está definido de una manera muy amplia ya que concierne el hecho de proporcionar o recaudar fondos para un acto terrorista, y que los fondos concernidos pueden ser de cualquier naturaleza, y tener un origen legal.
La incriminación entonces está particularmente extendida y permite perseguir a todas las personas que participan de una u otra manera al financiamiento del terrorismo, cuando conocen el uso de los fondos. El convenio autoriza las persecuciones tanto contra las personas jurídicas como contra las personas físicas, permitiendo de esta manera actuar jurídicamente contra todos los actores de la cadena del financiamiento. (Art. 2 y 5).
Para que el delito de financiamiento del terrorismo sea constituido, no es necesario que los fondos reunidos hubieran sido utilizados, basta que unos fondos hubieran sido reunidos en elobjetivo de cometer un acto terrorista (Art. 2 y 3).
En la misma lógica, la tentativa igualmente es constitutiva de la infracción (Art. 2 y 4)
El acto terrorista en si mismo, está definido más allá de todas las convenciones anteriores.
La presente convención hace más que permitir la represión del financiamiento de los actos terroristas ya condenados por la comunidad internacional: autoriza las persecuciones contra cualquier acto terrorista cualquiera, que sea y contra aquellos que lo financian, dentro de la lógica de una condena global de este fenómeno.
Por fin, de manera muy clásica, al concernir infracciones internacionales, el convenio no se aplica cuando la infracción es cometida en un solo Estado, del que el presunto autor es ciudadano, encontrándose sobre el territorio de este Estado, y que ningún otro Estado tiene una razón para establecer su competencia. (Art. 3)
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1.3.2.2. Un R égimen Reforzado de Prevención y Represión
a) Un Régimen Reforzado de
Represión
Por sus artículos 4, 5 y 8, el Convenio obliga a los Estados a colocar un régimen eficaz de represión de las infracciones definidas en el Art. 2
De esta manera, cada Estado debe penalizar las infracciones mencionadas en el
artículo 2 y sancionarlas con penas apropiadas.
El artículo 5 compromete los Estados a dar la sanción posible de la responsabilidad de las personas jurídicas residentes sobre su territorio o constituidas según su legislación. Esta penalización de las personas jurídicas representa un paso importante, incluso si la sanción queda abierta en su amplitud, es decir, penal, civil o administrativa.
El articulo 8 enuncia estas disposiciones particularmente novedosas, al obligar cada Estado a tomar todas “las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso”, para lo cual, deben ser tomadas medidas iguales. Estas medidas tienen directamente como objetivo la armonización de la lucha financiera contra el financiamiento del terrorismo, si es posible en los paraísos fiscales. El artículo 8 recomienda además a los Estados, afectar los fondos confiscados a la indemnización de las víctimas o de sus familias.
b) Un Mecanismo Reforzado de
Asistencia Judicial Recíproca,
Por sus artículos 12 y 13, la convención instaura un mecanismo reforzado de asistencia judicial recíproca: los Estados se comprometen en brindarse la mayor asistencia posible. No podrán invocar ni el secreto bancario para negar una solicitud de asistencia, ni el carácter fiscal de la infracción.
Igualmente se recomienda que persigan y profundicen sus relaciones en la materia, a través de acuerdos específicos.
c) Una Articulación entre el Convenio y las
Medidas contra el Lavado de Activos
Los Estados se comprometen a cooperar para prevenir los delitos (Art. 18). Para ello, toman medidas que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras, presten atención especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva.
El Convenio retoma unas disposiciones contenidas dentro de las 40 Recomendaciones del GAFI para luchar contra el lavado de dinero, que se aplican igualmente a la lucha contra el financiamiento del terrorismo. Estas disposiciones se basan principalmente en la colaboración de las instituciones financieras, para incitarlas a mejorar el control de las operaciones financieras sospechosas y denunciarlas.
Para eso, los Estados se comprometen en tomar un cierto número de medidas para prohibir las cuentas cuyo titular o beneficiario no es identificable (cuentas con números), controlar mejor la identificación de las personas jurídicas, reportar las transacciones y las operaciones complejas, inusuales e importantes, y guardar por lo menos durante 5 años, toda la documentación en relación con las transacciones efectuadas. Los Estados deben considerar igualmente otras medidas, tales como la supervisión de todos los organismos de transferencias monetarias; y la detección y vigilancia de los transportes de dinero en efectivo de un país al otro.
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1.3.2.3. Disposiciones Clásicas
Es novedoso por algunos de estos aspectos, el convenio de diciembre de 1999 incluye también disposiciones ya contenidas en las numerosas convenciones anteriores contra el terrorismo.
¤ El principio «juzgar o extraditar»
El Convenio retoma este principio en su Art. 10, según lo cual un Estado, en donde se encuentra el presunto autor de un delito, está obligado, si no procede a su extradición, “a someter sin demora indebida, el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.
En el Art. 7, cada Estado se compromete en reconocerse una amplia competencia para evitar que un delito pueda escapar a la Justicia. Cada Estado se reconocerá competente si la infracción fue cometida sobre su territorio, a bordo de un buque que enarbole la bandera de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado, por uno de sus ciudadanos, una instalación gubernamental o pública ubicada en el extranjero, incluyendo sus locales diplomáticos y consulares, y si el delito fue cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado.
¤ La «despolitización» del delito de terrorismo
El Art. 6 del Convenio estipula que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
Los artículos 14 y 15 aplican el principio en el ámbito de procedimientos de extradición o ayuda mutua reciproca. El Art. 14, el principio de despolitización de los delitos terroristas pone y ubica el presente convenio en un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que se basan sobre una condena sin equivocación del terrorismo, no permitiendo ninguna justificación de orden ideológico. La misma disposición se encuentra en el convenio para la represión de los atentados terroristas con explosivos.
El Art. 15 establece una cláusula llamada “de discriminación”, permitiendo no aceptar una solicitud de extradición o ayuda mutua reciproca, que se basaría sobre consideraciones políticas. Pues se ubica sobre un plano diferente del Art. 14, ya que permite el análisis de la solicitud, ya no en relación con la naturaleza del acto, sino más bien en relación del motivo de la solicitud, permitiendo prevenirse contra solicitudes abusivas.
¤ Las garantías ofrecidas al presunto autor del delito
Conforme a las disposiciones clásicas en la materia, el convenio prevé, en su Art. 9, en particular en el ámbito de un proceso de extradición, que la persona que hace el objeto de la misma, pueda:
- comunicarse con el representante calificado de su Estado
- ser visitada por este mismo representante
- ser informada de sus derechos
- comunicarse con el Comité internacional de la Cruz Roja
Estos procesos son idénticos para una transferencia de una persona detenida o condenada, todos sus derechos deben ser asegurados. (Art. 16).
El Art. 17 dice, al presunto autor detenido se debe garantizar un trato equitativo y goza de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.
¤ La aplicación de los principios generales del derecho internacional
Los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de otros Estados, y de la aplicabilidad de las convenciones existentes son reafirmados. (Art. 20, 21, 22)
¤ El arbitraje de la Corte Internacional de Justicia
De la misma forma que para los otros convenios sobre el terrorismo, el Convenio contra el financiamiento prevé el arbitraje de la Corte Internacional de Justicia como ultimo recurso, después del fracaso de la negociación y de un arbitraje conforme.
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1.3.2.4. Sinóptico del
Contenido del Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo
Art. 2 |
Definición del delito de financiamiento del terrorismo |
Art. 3 |
Campo de aplicación del Convenio |
Art. 4 |
Tipificar como infracción penal la financiación del terrorismo (FT), tal como se lo define en los artículos 2 y 3 |
Art. 5 |
Establecer responsabilidad (penal, civil o administrativa) de las entidades jurídicas respecto de la FT. |
Art. 6 |
Excluir la posibilidad de justificar el financiamiento del terrorismo por consideraciones de índole política, filosófica, etc. |
Art. 7 |
Establecer jurisdicción nacional respecto de los delitos de financiamiento del terrorismo |
Art. 8 |
Establecer el poder del Estado para identificar, detectar, congelar o incautar los activos utilizados para cometer delitos de financiamiento del terrorismo. |
Art. 9, 17 y 19 |
Establecer procedimiento para la detención de personas sospechosas de FT (incluida la notificación de otras jurisdicciones). |
Art. 10 |
Aplicar el principio de “enjuiciamiento o extradición”. |
Art. 11 |
Aplicar las disposiciones de extradición. |
Art. 12 al 15 |
Aplicar las disposiciones de cooperación y extradición recíprocas. |
Art. 16 |
Aplicar las disposiciones de traslado de personas detenidas y prisioneras. |
Art. 17 |
Tomar medidas de prevención de la FT, tales como:
- Prohibir actividades ilegales que sirvan para promover, instigar, organizar o cometer delitos de FT.
- Exigir que las instituciones financieras utilicen las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de sus clientes, presten atención especial a transacciones sospechosas y las denuncien, y que, para tal fin, consideren la adopción de reglamentaciones respecto de titulares o beneficiarios de cuentas no identificados; documentación para la apertura de cuentas de personas jurídicas; notificación de transacciones sospechosas; y conservación de documentos.
Considerar:
- Medidas de supervisión, tales como un sistema de licencias para todas las agencias de transferencia de dinero; y
- Medidas viables a fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo de efectivo.
- El intercambio de información por intermedio de la INTERPOL.
Establecer:
- Vías de comunicación para el intercambio de información entre organismos y servicios competentes.
- Procedimientos de cooperación con otras partes en cuanto a indagaciones sobre:
- personas y,
- Fondos que sospechen estar relacionados con delitos de FT.
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Arts. 19 al 28 |
Disposiciones diversas. |
(Ref: Fondo Monetario Internacional, Manual legal en materia de FT) |
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1.3.3. Las Resoluciones de las Naciones Unidades
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha tomado desde 1999 una serie de Resoluciones para luchar contra el terrorismo -S/RES/1267(1999), S/RES/1269(1999), S/RES/1333(2000), S/RES/1373(2001), S/RES/1390(2001), S/RES/1456 (2003), S/RES/1535 (2004) y S/RES/ 1566 (2004)- de las cuales la resolución 1373 toca específicamente el aspecto financiero del combate al terrorismo.
Esta resolución 1373 del28/09/2001 obliga a los Estados Miembros de las Naciones Unidas a que:
- Rechacen cualquier tipo de apoyo financiero a los grupos terroristas
1-a) Prevenir y reprimir el financiamiento de los actos de terrorismo
b) Tipifiquen como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en sus territorios con intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo;
d) Prohíban a sus nacionales o a todas las personas y entidades en sus territorios que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes;
- Congelen sin dilación cualesquiera, fondos de las personas que cometan actos terroristas
1. c) Congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos;
- Rechacen proporcionar refugios, ayuda o apoyo a los terroristas
2. a) Se abstengan de proporcionar todo tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisión de actos de terrorismo, inclusive reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos terroristas y eliminando el abastecimiento de armas a los terroristas;
c) Denieguen refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo, o prestan apoyo a esos actos, o proporcionan refugios;
d) Impidan que quienes financian, planifican, facilitan o cometen actos de terrorismo utilicen sus territorios respectivos para esos fines, en contra de otros Estados o de sus ciudadanos;
g) Impidan la circulación de terroristas o de grupos terroristas mediante controles eficaces en frontera y controles de la emisión de documentos de identidad y de viaje, y mediante la adopción de medidas para evitar la falsificación, la alteración ilegal y la utilización fraudulenta de documentos de identidad y de viaje;
3. f) Adoptar las medidas apropiadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y el derecho internacional, inclusive las normas internacionales en materia de derechos humanos, antes de conceder el estatuto de refugiado, con el propósito de asegurarse de que el solicitante de asilo no haya planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión;
g) Asegurar, de conformidad con el derecho internacional, que el estatuto de refugiado no sea utilizado de modo ilegítimo por los autores, organizadores o patrocinadores de los actos de terrorismo, y que no se reconozca la reivindicación de motivaciones políticas como causa de denegación de las solicitudes de extradición de presuntos terroristas;
-
Comuniquen a los Gobiernos cualquier información a su disposición sobre grupos dedicados a actos terroristas o proyectando cometer tales actos y cooperen entre ellos para fines de investigación, detección, arresto y persecución de los autores de tales actos
2. b) Adopten las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, inclusive mediante la provisión de alerta temprana a otros Estados mediante el intercambio de información;
3 a) Encontrar medios para intensificar y agilizar el intercambio de información operacional, especialmente en relación con las actividades o movimientos de terroristas individuales o de redes de terroristas; los documentos de viaje alterados ilegalmente o falsificados; el tráfico de armas, explosivos o materiales peligrosos; la utilización de tecnologías de las comunicaciones por grupos terroristas y la amenaza representada por la posesión de armas de destrucción en masa por parte de grupos terroristas;
b) Intercambiar información de conformidad con el derecho internacional y la legislación interna y cooperar en las esferas administrativas y judiciales para impedir la comisión de actos de terrorismo;
c) Cooperar, en particular mediante acuerdos y convenios bilaterales y multilaterales, para impedir y reprimir los ataques terroristas, y adoptar medidas contra quienes cometan esos actos;
- Tipifiquen y sancionen como delito dentro de su derecho interno, cualquier tipo de asistencia, pasiva o activa, y en particular el financiamiento del terrorismo
2. e) Aseguren el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos, y aseguren que, además de cualesquiera otras medidas de represión de esos actos que se adopten, dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros instrumentos legislativos internos y que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de esos actos de terrorismo;
- Adhiéranse lo más pronto posible a las convenciones y protocolos internacionales relacionados con el terrorismo
3. d) Adherirse tan pronto como sea posible a los convenios y protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo, inclusive el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999;
En virtud de la resolución 1373 se estableció también un comité contra el terrorismo (CTC) integrado por los 15 miembros del Consejo de Seguridad. (Ver en los organismos internacionales concernidos por el combate al financiamiento del terrorismo)
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1.3.4. Las Recomendaciones del GAFI en
Materia de Financiamiento del Terrorismo
Las primeras cuarenta recomendaciones del GAFI, (organismo intergubernamental integrado por treinta y tres países) fueron formuladas en 1990 en la óptica de luchar contra el uso abusivo de los sistemas financieros para fines de lavado de dinero de la droga. Fueron revisadas una primera vez en 1996 para integrar la evolución de las tipologías de lavado de dinero. Estas recomendaciones revisadas en 1996 fueron adoptadas por más de 130 países y constituyen actualmente la norma internacional en materia de lucha contra el lavado de activos.
En octubre de 2001, el GAFI extendió su mandato a la cuestión del financiamiento del terrorismo, en particular al adoptar ocho recomendaciones especiales sobre el financiamiento del terrorismo. En octubre de 2004 se añadió una novena recomendación sobre este tema. Estas recomendaciones contienen una serie de medidas para combatir el financiamiento de actos y organizaciones terroristas y completan las Cuarenta Recomendaciones.
Frente a la evolución de las técnicas de lavado de capital y para tomar en cuenta la problemática del financiamiento del terrorismo, el GAFI procedió en 2003 a una nueva revisión de las Cuarenta Recomendaciones, para crear un cuadro completo de lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.
Estas Cuarenta Recomendaciones revisadas en 2003 ahora se aplican no solamente al lavado de capital sino también al financiamiento del terrorismo, creando, con las Nueve Recomendaciones Especiales, un cuadro reforzado de medidas, extendido y coherente para la lucha contra los dos temas. Estas recomendaciones establecen normas mínimas que requieren la adopción por los países de medidas precisas de aplicación, en función de sus circunstancias particulares y cuadros constitucionales. Recubren el conjunto de las medidas que cada sistema nacional debería aplicar en materia de justicia penal y sistema de control, las medidas preventivas que deben ser adoptadas por las instituciones financieras y otras empresas o profesiones, así como la cooperación internacional.
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1.3.4.1. Las Nueve Recomendaciones Especiales del GAFI contra el Financiamiento del Terrorismo
En 2001, inmediatamente después y en reacción a los atentados del 11 de septiembre del mismo año, 8 recomendaciones fueron adoptadas por el GAFI en materia de lucha contra el financiamiento del terrorismo. Una novena se agregó en octubre de 2004.
La primera recomendación, requiere la ratificación inmediata de los instrumentos apropiados de las Naciones Unidas, y en particular la Convención de 1999 para la represión del financiamiento del terrorismo, y la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad).
RE.1- Ratificación y colocación de los instrumentos de las Naciones Unidas |
Cada país debería tomar las medidas inmediatas para ratificar y aplicar sin restricción la Convención de 1999 de las Naciones Unidas para la represión del financiamiento del terrorismo. Igualmente los países deberían aplicar inmediatamente las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del financiamiento de los actos terroristas, en particular la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
|
La segunda recomendación, tipifica como delito penal el financiamiento del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas.
RE 2- Incriminación del financiamiento del terrorismo y del lavado de capital cometido en el ámbito de las actividades terroristas |
Cada país debería erigir en infracción penal el financiamiento del terrorismo, de los actos terroristas y las organizaciones terroristas. Los países deberían asegurarse que tales infracciones se designan como infracciones subyacentes del lavado de dinero
|
La tercera, tiene como objetivo permitir a las autoridades judiciales la orden de congelamiento de los bienes y fondos que podrían ser usados para financiar actividades terroristas, y la confiscación de los mismos pertenecientes a los grupos terroristas.
RE 3 -Congelación y confiscación de los bienes de los terroristas. |
Cada país debería colocar medidas para congelar sin demora los fondos y otros bienes de los terroristas y de los que financian el terrorismo y a las organizaciones terroristas, conforme a las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del financiamiento de los actos terroristas.
Igualmente cada país debería adoptar y colocar medidas, incluso de naturaleza legislativa, para permitir a las autoridades competentes incautar y confiscar los bienes que se utilizan para, o destinadas al financiamiento del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas, o que constituyen su producto.
|
La cuarta recomendación, pide la denuncia de las transacciones sospechosas. En este ámbito, las instituciones financieras deben poner una atención particular a todas las operaciones complejas, por una cantidad anormal y elevada, y a todos los tipos inusuales de transacciones, cuando no tienen un objeto lícito aparente.
RE 4 - Declaración de las transacciones sospechosas ligadas al terrorismo. |
Si las instituciones financieras, u otras empresas o entidades obligadas por la lucha antilavado, sospechan, o tienen motivos razonables de sospechar que fondos son ligados, asociados o destinados a ser utilizados para el financiamiento del terrorismo, de los actos terroristas o de las organizaciones terroristas, deberán ser obligadas a declarar rápidamente sus sospechas a las autoridades competentes
|
La quinta recomendación, pide establecer mecanismos de colaboración internacional entre países. Cada país trae a otros países, con base a un tratado, acuerdo o cualquier otro mecanismo relativo, a la asistencia mutua reciproca o el intercambio de información, la asistencia más amplia posible en el cuadro de las investigaciones o procesos penales, civiles o administrativos en relación con el financiamiento del terrorismo.
RE 5- Cooperación internacional. |
Cada país debería llevar a otros países, sobre las bases de un tratado, acuerdo o cualquier otro mecanismo relativo a la ayuda mutua judicial o el intercambio de informaciones, la asistencia más amplia posible en el ámbito de las investigaciones o procedimientos penales, civiles o administrativas, relativos al financiamiento del terrorismo, de los actos terroristas o de las organizaciones terroristas.
Igualmente, los países deberían tomar todas las medidas posibles para asegurar que no sirven de refugio a las personas perseguidas por el financiamiento del terrorismo, de los actos terroristas o de las organizaciones terroristas, y deberían colocar, si posible, procedimientos permitiendo la extradición de tales personas
|
La sexta recomendación, impone obligaciones de lucha contra el lavado de capitales a los sistemas alternativos financieros. El objetivo de esta recomendación es la mejora de la transparencia de los flujos financieros, asegurándose de la colocación por los países, de medidas contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que se apliquen a todos los tipos de sistemas de remesa de fondos o valores, incluyendo los sistemas que actúan fuera del sistema financiero formal y no reglamentado.
RE 6 - Remesas de fondos alternativos. |
Cada país debería tomar medidas para asegurarse que las personas físicas o morales, inclusive los agentes, que proporcionan un servicio de transmisión de fondos o valores, incluso la transmisión a través de un sistema o una red informal destinado a la transferencia de fondos o valores, obtengan una autorización de ejercen o se inscriban en un registro, y que sean sometidas a todas las Recomendaciones del GAFI que se aplican a todos los bancos y las instituciones financieras no bancarias. Cada país debería asegurarse que las personas físicas o morales que proporcionan este servicio ilegalmente sean pasibles de sanciones administrativas, civiles o penales.
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La séptima recomendación tiende a reforzar las medidas de identificación de los operadores de transferencias electrónicas de fondos internacionales y domésticos. Tiene como objetivo impedir a los terroristas y otros criminales el acceso a los giros electrónicos, durante sus movimientos de fondos y de detectarlos.
RE 7 - Giros electrónicos.. |
Los países deberían tomar medidas para obligar a las instituciones financieras, inclusive los servicios de remesa de fondos, a incluir informaciones exactas y útiles relativas al iniciador (nombre, dirección y número de cuentas) en relación con las transferencias de fondos y envío de los mensajes relacionados. Las informaciones deberían acompañar la transferencia o el mensaje relacionado a lo largo de la cadena de pago.
Los países deberían tomar medidas para asegurarse que las instituciones financieras, inclusive los servicios de remesa de fondos, coloquen una vigilancia profundizada y un seguimiento para detectar actividades sospechosas de los giros de fondos no acompañados de informaciones completas sobre el iniciador (nombre, dirección y número de cuentas
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La octava recomendación pretende reforzar el control de las entidades jurídicas, en particular las organizaciones sin fines de lucro.
RE 8- Organismos sin fines de lucro. |
Los países deberían revisar la adecuación de sus leyes y reglamentaciones relativas a las entidades que se pueden utilizar para financiar el terrorismo. Al ser particularmente vulnerables los organismos sin fines de lucro, los países deberían asegurar que no pueden utilizarse:
¤ Por las organizaciones terroristas que se presentan como entidades legítimas;
¤ Para explotar a entidades legítimas como medios de financiación del terrorismo, inclusive para evitar medidas de congelamientos de bienes; y
¤ Para ocultar o disfrazar el camino clandestino de los fondos destinados a fines legítimas para abastecer a las organizaciones terroristas
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La última y novena recomendación (adoptada en octubre de 2004) apunta al control eficaz de los movimientos físicos de fondos entre países para evitar el transporte internacional de fondos y otros valores al portador susceptibles de ser ligados con el financiamiento del terrorismo.
RE 9- “Correos de efectivo” (cash couriers) |
Los países deberían tener medidas para detectar el transporte físico transfronterizo de divisas y títulos negociables al portador, incluyendo un sistema de declaración u otra obligación de revelación.
Los países deberían asegurarse que sus autoridades competentes tienen la atribución legal para impedir o restringir divisas y títulos negociables al portador que se sospecha están relacionados con el financiamiento del terrorismo o lavado de activos, o que son falsamente declarados o revelados.
Los países deberían asegurarse que sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias estén disponibles para ser aplicadas a las personas que realizan una falsa declaración o revelación. En aquellos casos que las divisas o instrumentos negociables al portador que estén relacionados con el financiamiento del terrorismo o lavado de activos, los países también deberían adoptar medidas, incluyendo las legislativas consistentes con la Recomendación 3 y la Recomendación Especial III, que habilitarían el decomiso de dichas divisas o instrumentos
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1.3.4.2. Las 40 Recomendaciones Revisadas del GAFI
En junio de 2003 el GAFI revisó sus 40 Recomendaciones, que más adelante también contemplarán la financiación del terrorismo. La presente propuesta de Directivas hace asimismo referencia específica a la lucha contra la financiación del terrorismo y establece las modificaciones necesarias.
A continuación se presenta una visión global resumida de las mismas, que se pueden consultar en su texto integral en la documentación referencial.
REC. |
Concierne |
Recomienda |
1 |
Alcance del delito penal de lavado de dinero |
- Tipificar el Lavado de Dinero como Delito (Convenio de Viena y Palermo).
- Ampliar la gama de Delitos que originan el Lavado a todos los delitos graves.
- Aplicar estas recomendaciones en función a la legislación interna de cada país
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2 |
- Coherencia a las normas establecidas en Viena y Palermo, respecto al dolo para probar el delito.
- Responsabilidad penal de Personas Jurídicas y en caso no sea posible responsabilidad civil o administrativa, sin perjuicio de sanciones efectivas
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3 |
Medidas provisionales y decomiso |
- Adopción de medidas apropiadas para el decomiso de los activos lavados, su producto y herramientas (o de su valor correspondiente)
- Posibilidad de aplicación de tales medidas sin condena penal e inversión de la carga de la prueba
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4 |
Secreto financiero |
- El secreto financiero no debe impedir la implementación de las recomendaciones
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5 |
Procedimientos de debida diligencia y registros actualizados sobre clientes |
- Tomar medidas de Debida Diligencia para la identificación y verificación de sus clientes
- Identificar el beneficiario final de la cuenta
- Obtener la información sobre el objeto y la supuesta naturaleza de la relación comercial.
- Mantener permanente y actualizada la misma información
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6 |
Personas con Exposición Política |
- Medidas reforzadas de debidas diligencia sobre personas con exposición política (luchar contra el lavado de la corrupción pública) en particular determinar cuál es el origen de la riqueza y el origen de los fondos
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7 |
Bancos corresponsales transnacionales |
- Tomar medidas suplementarias a la debida diligencia en particular estimar el nivel de las propias medidas de control de la institución corresponsal en materia de LD/FT y la identificación de sus responsables legales y directivos de mayor jerarquía
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8 |
Nuevas tecnologías |
- Tomar medidas apropiadas para hacer frente a los riesgos de LD/FT en relación con la aplicación de las nuevas tecnologías en materia de relación con los clientes (Internet)
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9 |
Intermediarios financieros |
- Regulación de los intermediarios
- Verificación de la buena aplicación de debida diligencia por ellos de los clientes introducidos
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10 |
Registro de documentación |
- Guardar por un tiempo suficiente toda la documentación relativa a los clientes y sus operaciones
- Poner a disposición de las autoridades nacionales competentes, mediante la autorización apropiada.
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11 |
Operaciones inusuales |
- Prestar atención particular a las operaciones inusuales, anormalmente grandes, complejas, sin objeto económico aparente o legítimo.
- Registrar las observaciones correspondientes por escrito
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12 |
Sujetos no financieros |
- Extensión de las medidas de debida diligencia a otros sujetos no financieros: casinos, agentes inmobiliarios, negociantes de metales y piedras preciosas, profesiones independientes interviniendo en las transacciones financieras (abogados, notarios, contadores y otros), proveedores de servicios fideicomisos
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13 |
Reporte de operaciones sospechosas |
- Reporte las operaciones sospechosas de tener relación con el LD/FT a la Unidad de Inteligencia Financiera
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14 |
Protección jurídica de los sujetos obligados |
- Protección contra responsabilidad civil y penal de los empleados de sujetos obligados para la información financiera transmitida de buena fe y en aplicación de las medidas obligatorias de ROS.
- Interdicción de divulgar la información de ROS
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15 |
Programas de
implementación |
- Desarrollo por parte de los sujetos obligados de programas permitiendo una buena implementación de las medidas obligatorias contre LD/FT (política interna, capacitación; auditoria del sistema)
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16 |
Aplicación del ROS a los sujetos no financieros |
- Aplicación de medidas específicas a sujetos no financieros en relación con la información del ROS.
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17 |
Sanciones por no cumplir con las obligaciones |
- Adoptar sanciones apropiadas, de manera civil, administrativa o penal, contra los sujetos obligados que no cumplen con los requisitos anti LD/FT
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18 |
Bancos pantalla |
- Las instituciones financieras no deben aceptar la realización de relaciones comerciales con bancos pantalla directamente o por bancos corresponsales.
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19 |
Operaciones en efectivo |
- Reportar las operaciones realizadas en divisas arriba de una cierta cuantía determinada, a una agencia especializada con base de datos computarizada
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20 |
Otros profesiones con riesgo |
- Extender a las empresas y actividades de riesgo de LD/FT, otros que los sujetos obligados.
- Adoptar técnicas modernas de administración de dinero, menos vulnerables al LD/FT
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21 |
Países con aplicación débil o inexistente de medidas anti LD/FT |
- Prestar atención especial a las relaciones y operaciones realizadas con países que no tienen medidas adecuadas anti LD/FT.
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22 |
- Aplicar el mismo nivel de regulación anti LD/FT en las filiales de los sujetos obligados ubicadas en países de débil reglamentación anti LD/FT
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23 |
Regulación y Supervisión |
- Verificar la buena
implementación de las medidas obligatorias de Debida Diligencia y ROS
- Impedir la toma de control de instituciones financieras por el crimen organizado
- Adoptar reglamentación para apertura y monitoreo de ciertas profesiones financieras (actividades de remesas de fondos y cambio)
|
24 |
- Medidas de reglamentación y supervisión global para sujetos no financieros (en particular los casinos)
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25 |
Ayuda a los sujetos obligados |
- Las autoridades deben establecer pautas y retro alimentación a los sujetos obligados para optimizar la aplicación de las medidas anti LD/FT
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26 |
UIF |
- Crear una Unidad de Inteligencia Financiera para la recepción y tratamiento de la información financiera sospechosa transmitida por los ROS. Dotar de posibilidad de fácil acceso a la información financiera
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27 |
Responsabilidad de las investigaciones |
- Establecer las autoridades de seguridad pública para llevar a cabo las investigaciones sobre LD/FT
- Adoptar técnicas especiales adecuadas de investigación
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28 |
Acceso a la
información financiera |
- Agilizar el acceso a la información financiera para los investigadores
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29 |
Inspecciones de los sujetos obligados |
- Permitir la inspección de los sujetos obligados por parte de los supervisores con posibilidad de aplicación de sanciones administrativas en caso de no cumplir con estas disposiciones
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30 |
Recursos adecuados de los servicios anti LD/FT |
- Dotar de recursos adecuados a las autoridades competentes involucradas en la lucha contra LD/FT (financieros, humanos y técnicos)
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31 |
Coordinación entre autoridades competentes |
- Establecer
mecanismos
apropiados para la cooperación y coordinación entre las diferentes autoridades competentes anti LD/FT
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32 |
Control de la eficacia del sistema |
- Adoptar medidas permitiendo el control de la eficacia del sistema (estadísticas sobre ROS; investigaciones judiciales y condenas, bienes congelados, asistencias mutuas y otras medidas de cooperación intencional)
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33 |
Transparencia de las personas jurídicas |
- Impedir el uso abusivo de personas jurídicas por el crimen organizado
- Adoptar medidas de transparencia (identificación de los beneficiarios económicos, control de operaciones realizadas)
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34 |
Transparencia de entidades jurídicas |
- Adoptar medidas de transparencia (identificación de los beneficiarios económicos, control de operaciones realizadas) para los fideicomisos
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35 |
cooperación internacional |
- Adherir y tomar medidas de aplicación correspondientes a los diferentes convenios internacionales y regionales anti LD y FT
|
36 |
Asistencia legal mutua y extradición |
- Prestar la más amplia asistencia legal mutua en relación con las investigaciones, procesos judiciales y procedimientos relacionados referidos al lavado de dinero y financiamiento del terrorismo
- Determinar medidas de
designación de la jurisdicción territorial de juicio de los acusados
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37 |
- Reducir la problemática de la doble incriminación penal entre país solicitante y país solicitado
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38 |
- Permitir acciones sumarias en respuesta de la ayuda mutua en particular para la localizaron y congelamiento de activos.
- Establecer acuerdos para la repartición de los activos decomisados
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39 |
- Permitir la extradición para los delitos de lavado incluyendo a propios ciudadanos
- Simplificar los procesos de extradición
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40 |
Otras formas de cooperación |
- Facilitar el intercambio inmediato y constructivo entre contrapartes, sin condiciones demasiado restrictivas
- Inclusive a países no contrapartes
- Medidas de control de buen uso de la información transmitida
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1.3.5. Las Medidas de la Organización de los Estados Americanos contra el Financiamiento del Terrorismo |
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1.3.5.1.La Convención Interamericana contra el Terrorismo de 2002
La Organización de los Estados Americanos adoptó en 2002 la Convención Interamericana contra el Terrorismo cuyo objeto es prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.
Esta herramienta regional no define tampoco el terrorismo ni los actos terroristas. Hace únicamente referencia a los Convenios Internacionales contra el terrorismo, citados en el Convenio Internacional de 1999 contra el Financiamiento del terrorismo, también incluido en la Convención Interamericana, que recomienda que cada Estado parte de la OEA adopte las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.
Sin embargo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo de 2002 recomienda diversas medidas en relación con el financiamiento del terrorismo, en particular, en su artículo 2, que hace énfasis sobre la supervisión bancaria, los movimientos transfronterizos, la cooperación y colaboración entre las autoridades competentes para su lucha. Se recomienda tomar en cuenta las recomendaciones del GAFI, de la CICAD, del GAFIC y del GAFISUD.
Artículo 4
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
- Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
- Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
- Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
2. .Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
El Artículo 5, recomienda tomar medidas adecuadas para la identificación, congelamiento, embargo y decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan la financiación del terrorismo
El Artículo 6 recomienda incluir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales contra el terrorismo, como delitos determinantes del delito de lavado de dinero
El Artículo 7 recomienda ampliar la cooperación internacional y el intercambio de información en materia de movimientos de fondos transfronterizos
El Convenio Interamericano recomienda también otras medidas en materia de cooperación entre autoridades competentes, la asistencia jurídica mutua, el traslado de personas bajo custodia,
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1.3.5.2. El Reglamento Modelo de la CICAD
El Reglamento modelo sobre delitos de lavado relacionados con el tráfico ilícito de drogas, y otros delitos graves, modificado en 1997, 1998, 2002, 2003, y 2004 de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas, se enfoca sobre la aplicación de las medidas contra el lavado del producto financiero de delitos graves.
El Reglamento recomienda incluir dentro de los delitos graves, las acciones relacionadas con el terrorismo, la financiación del terrorismo, actos terroristas y organizaciones terroristas.
La definición (Art. 2) de los delitos de lavado de dinero se refiere a la dada por el Convenio Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 (Convenio de Palermo).
Sin embargo se añadió en un artículo 2 bis, un delito específico de financiamiento del terrorismo a partir de diferentes comportamientos voluntarios:
Artículo 2 Bis FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
1. Comete delito penal la persona que, de cualquier forma, directa o indirectamente, recolecta, ofrece, pone a disposición, provee o entrega bienes o servicios con la intención de, o a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que los bienes o servicios serán utilizados en todo o en parte para favorecer, facilitar, promover o cometer actos de terrorismo o favorecer, facilitar o promover organizaciones terroristas.
Constituyen circunstancias agravantes:
a) Que se ofrezca recompensa o se recompense la comisión de cualquier acto terrorista con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales.
b) Que se ofrezca compensación o se compense a terceros por la muerte o lesiones de la persona que comete o participa en un acto terrorista o que esta en prisión como resultado de dicho acto.
c) Que quien incurre en cualquiera de las conductas descritas en el inciso 1 de este articulo tenga la calidad de funcionario público.
2. Comete delito la persona que participe, se asocie, conspire, intente, ayude, facilite, organice, dirija a otros a cometer, asesore o incite en forma publica o privada la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en este Articulo, o quien ayude a una persona que haya participado en dichos delitos a evadir las consecuencias jurídicas de sus actos.
3. Las conductas descritas en este articulo constituirán un delito penal aun cuando los actos terroristas no hayan sido realizados o la asistencia a los terroristas no haya sido brindada.
4. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos previstos en este articulo, así como que los bienes y los instrumentos están relacionados con actividades terroristas, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
5. Los bienes recolectados, ofrecidos, puestos a disposición, proveídos o entregados en la comisión de uno de los delitos referidos en este artículo se consideraran producto del delito y los bienes que fueran utilizados para su comisión, se consideraran los instrumentos del mismo.
El reglamento modelo añade al articulo 4 sobre las medidas cautelares sobre los bienes, productos e instrumentos, de la misma manera un articulo 4 bis que apunta sobre los procedimientos a seguir en transacciones que involucren bienes del terrorismo;
1) La institución financiera informará sin dilación alguna a la autoridad nacional competente la existencia de bienes o servicios vinculados a personas incluidas en las listas elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro, de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas. La obligación de informar dependerá de que la inclusión en la lista haya sido aceptada por la autoridad competente.
2) Si el ordenamiento jurídico interno así lo permite, la institución financiera también informará de la existencia de bienes o servicios vinculados a una persona que haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o que pertenecen a organizaciones terroristas elaborada por una autoridad nacional o extranjera no judicial, o quien ha sido sometida a proceso o condenada por cometer actos de terrorismo.
3) Conforme a derecho, la institución financiera al detectar los bienes o los servicios e informar a la autoridad competente no realizará operaciones que involucren los bienes y los servicios hasta recibir instrucciones de dicha autoridad, lo que no podrá exceder del máximo de tiempo legal establecido.
4) Conforme a derecho, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de las personas mencionadas en este Articulo sin notificación ni audiencia previa, y dictara instrucciones para retener o en su caso permitir el flujo de los bienes o servicios de dichas personas.
5) Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la detección de bienes y servicios y transacciones de las personas incluidas en las listas mencionadas precedentemente e informarán sobre las mismas a las autoridades competentes de acuerdo a los procedimientos establecidos en este Reglamento.
6) Con excepción de lo previsto en el Artículo 15 o en otra disposición concordante de este Reglamento las instituciones financieras, sus empleados, funcionarios, directores propietarios y otros representantes autorizados estarán exentos de cualquier tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa por el cumplimiento de las disposiciones precedentes, cuando hayan actuado de buena fe.
7) Las medidas anteriores se aplicaran si perjuicio del derecho de la persona incluida en la lista a solicita su exclusión de la misma de acuerdo a los procedimientos legales internos.
8) Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados conforme a lo preceptuado en este Artículo podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente que disponga la liberación de los mismos si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas referidas en el numeral primero.
El articulo 10 sobre las instituciones financieras que entran como sujetos obligados a las disposiciones del Reglamento Modelo, se incluyen las redes o sistemas informales de transferencias de fondos o valores.
Se ha añadido un articulo 10 Bis “REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS” que obliga a todas las instituciones financieras del articulo 10, incluyendo entonces los sistemas informales de transferencias de fondos o valores, a una autorización administrativa, una licencia, y una supervisión por parte de las autoridades competentes.
El artículo 15 propone una sanción penal para el no cumplimiento de sus obligaciones a los representantes y dirigentes de instituciones financieras obligadas. El mismo, impone también la responsabilidad penal de la institución financiera.
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1.3.6. Las Resoluciones de la Unión Europea en materia de Lucha contra el Financiamiento del Terrorismo
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1.3.6.1. La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea del 13/06/2002 sobre la Lucha contra el Terrorismo
El Consejo de la Unión Europea adoptó el 13 de junio de 2002 la decisión marco sobre la lucha contra el terrorismo (2002/475/JAI).
Esta herramienta comunitaria define no solamente el terrorismo, sino también da una definición jurídica del grupo terrorista.
En relación con la definición del delito de terrorismo, la Decisión Marco se basa igualmente sobre los efectos de actuaciones:
Artículo 1
Delitos de terrorismo y derechos y principios fundamentales
1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se consideren delitos de terrorismo los actos intencionados a que se refieren las letras a) a i) tipificados como delitos según los respectivos Derechos nacionales que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin de:
- intimidar gravemente a una población,
- obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo,
- o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional;
a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;
b) atentados graves contra la integridad física de una persona;
c) secuestro o toma de rehenes;
d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;
f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;
g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h)…….
El grupo terrorista se define como “toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por “organización estructurada” se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada” (Art. 2)
En el mismo articulo 2, la Unión Europea insta a la tipificación como delito, entre otros actos intencionales, la financiación de las actividades de un grupo terrorista:
Art. 2
1….
2. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delitos los actos intencionales siguientes:
a) dirección de un grupo terrorista;
b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.
También está prevista la responsabilidad penal de las personas jurídicas que intervienen en la comisión de los delitos mencionados, así como medidas de extradición contra los autores de los mismos (incluyendo la financiación)
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1.3.6.2. El Plan de Acción de la UE sobre la Lucha contre el Terrorismo
En su reunión extraordinaria de 21 del septiembre de 2001, después de los atentados del 11/09/01, el Consejo Europeo pidió al Consejo que adoptara todas las medidas necesarias para combatir la financiación del terrorismo. En respuesta a los ataques terroristas del 11 de marzo de 2004 en Madrid, el Consejo Europeo adoptó la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, el 25 de marzo de 2004.
La Declaración comprometía a la Unión y sus Estados miembros “… a hacer cuanto esté a su alcance para combatir todas las formas de terrorismo…” y señalaba varios Objetivos Estratégicos para ayudar a lograr este fin, entre ellos que la Unión y sus miembros tomen todas las medidas necesarias “para restringir el acceso de los terroristas a los recursos financieros y otros recursos económicos”. El Plan de Acción revisado de la UE sobre Lucha contra el Terrorismo establece propuestas detalladas para ampliar la lucha contra la financiación del terrorismo.
El presente Comunicado estudia algunas medidas necesarias para hacer frente a la financiación del terrorismo de manera eficaz. Sobre la base de las consideraciones recogidas en el presente Comunicado, el Anexo 1 indica otras medidas posibles para luchar contra la financiación del terrorismo que deben examinarse en términos de viabilidad y rentabilidad. El Anexo 2 es un resumen de las medidas de la UE relativas a la lucha contra la financiación del terrorismo, y adoptadas desde octubre de 2001. El Anexo 3 enumera las medidas actualmente en debate.
Se estableció en este documento que la lucha contra el financiamiento del terrorismo tenía tres áreas fundamentales:
- la mejora de la cooperación en el intercambio de información,
- el aumento del rastreo de las transacciones financieras
- la mayor transparencia de las personas jurídicas.
¤ Propuestas de medidas contra el financiamiento del terrorismo:
En relación con estos tres ejes, se definió una serie de propuestas de acciones comunes para los miembros de la Comunidad Europea, tales como:
- poner en marcha estructuras de cooperación e intercambio que engloben a las autoridades fiscales, los órganos de supervisión financiera, el Ministerio de Justicia, los servicios de inteligencia, las autoridades represivas y las autoridades responsables de la congelación administrativa
- establecer un sistema represivo basado en la inteligencia y en el que la información disponible pueda ser utilizada por las autoridades competentes en su lucha contra el crimen y el terrorismo organizados.
- permitir a los servicios implicados, así como a Europol y a Eurojust, tener acceso a la información más completa y actualizada. La obligación de intercambiar información se aplicaría a todos los delitos de terrorismo, incluida la participación en las actividades de un grupo terrorista a través de cualquier forma de financiación. La utilización de la red informática FIU.net para el intercambio de informaciones entre Unidades de Inteligencia Financiera de los países miembros de la Unión Europea, debería convertirse en un elemento importante en la facilitación del intercambio de inteligencia relacionada con la financiación del terrorismo.
- Desarrollar el proyecto de Europol "SUSTRANS" el cual se propone descubrir los vínculos entre las transacciones y las actividades terroristas relacionadas.
- Continuar a promover, en las investigaciones transfronterizas sobre la financiación del terrorismo, a Equipos Conjuntos de Investigación bien dotados para actuar con equipos de policías, fiscales y jueces.
- Intercambiar en tiempo real los datos entre los servicios represivos y de inteligencia y el sector privado
- Desarrollar mecanismos apropiados para la cooperación, intercambio de datos y de información de retorno entre los servicios de inteligencia y las instituciones financieras
- Priorizar la investigación financiera y convertirla en una parte rutinaria de todas las investigaciones policiales sobre sospechosos de terrorismo.
- Fomentar la designación o establecimiento de cuerpos nacionales dedicados a la identificación, rastreo, congelación y decomiso de activos del terrorismo (y de otros delitos) que puedan conjugar conocimientos en materia de investigación, fiscalidad y Derecho.
- Adoptar
rápidamente un Reglamento sobre la información relativa al pagador que se consigna en las transferencias de fondos, para aumentar el rastreo de las transferencias de fondos
- Proyecto de Directiva para establecer un régimen regulador para los remisores de fondos
- Ampliar el mecanismo preventivo del sistema antiblanqueo a los pagos al contado para bienes con un valor superior a 15.000 euros.
- Establecer normas mínimas comunes para las instituciones financieras de la UE por lo que se refiere a la verificación de la identidad del cliente y al registro de los datos de su identificación.
- Estudiar el establecimiento de una base de datos electrónica de muestras de documentos de identidad de la UE (y otros) para los servicios represivos y el sector privado, con ejemplos de documentos falsificados.
- Aumentar la transparencia de las personas jurídicas
- Incluir, en las legislaciones relativas a la constitución y administración de personas jurídicas, mecanismos de inhabilitación y prohibición aplicables a las personas físicas y jurídicas en caso de condena, en particular, por infracciones vinculadas al terrorismo o a delincuencia organizada así como un mecanismo eficaz de intercambio de información sobre condenas en la UE, puede ayudar a impedir que los grupos terroristas o sus financieros se infiltren en actividades legítimas.
- Estudiar una posible normatividad mínima a escala de la UE diseñada para aumentar la transparencia del sector de las entidades sin ánimo de lucro o benéficas y profundizar el papel de las autoridades tributarias en materia de prevención del uso abusivo de este sector por las organizaciones terroristas.
- Mejorar los métodos de recogida automática a partir de inteligencia, extracción de información e instrumentos de análisis para aplicarlos al sector de la beneficencia y establecer una metodología que identifique los puntos débiles y los indicadores de riesgo en materia de uso abusivo para financiar el terrorismo.
- Mejorar la actualización de la Lista electrónica consolidada de sanciones financieras específicas a personas e identidades sujetas a las sanciones financieras de la UE.
- Desarrollar la capacitación y número de investigadores con formación financiera.
- Aumentación de los recursos financieros para la lucha contra el terrorismo y su financiación
- Promover una mayor transparencia e intercambio de información con los paraísos fiscales
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1.3.6.3. La Orden Europea de Arresto
El 6 de diciembre de 2001, el Consejo de los Ministros del Interior y de la Justicia adoptó una decisión marco relativa a la creación de una orden europea de arresto que entró en vigor el 1 de enero de 2004. Aunque no esté formalmente limitada a la problemática del terrorismo, sin embargo esta orden de arresto fue presentada como una medida para facilitar su represión.
Se sustituye al procedimiento normal de extradición que se basa sobre la existencia de la doble incriminación. La extradición es posible únicamente si el acto perseguido constituye un delito, tanto en el país que solicita la entrega de la persona, como en el país solicitado. La orden europea abandona esta exigencia; basta que el comportamiento constituya un delito en el país solicitante.
Cada autoridad judicial de un país miembro de la Comunidad Europea reconoce y ejecuta casi automáticamente, con un mínimo de requisitos; la solicitud de extradición de una persona, formulada por una autoridad judicial de otro Estado miembro. Esta orden de arresto podrá ser emitida para infracciones que pueden dar lugar, en el Estado de emisión, a una sanción mínima de 3 años de cárcel. Una lista; no exhaustiva, contabiliza 32 incriminaciones, entre las cuales están: el terrorismo, la cibercriminalidad, el fraude, el lavado de dinero, la corrupción, la trafico de seres humanos, el homicidio voluntario y el racismo.
La orden europea de arresto procede a una extradición de personas juzgadas o buscadas. Se basa sobre el principio de reconocimiento mutuo, es decir el reconocimiento de facto del conjunto de la legislación penal de los Estados miembros de la Comunidad europea: la decisión judicial de un Estado miembro está reconocida dentro de todos sus efectos, de inmediato y sin control, a priori.
A través de este principio, cada Estado miembro, no solamente reconoce la totalidad de la legislación penal de los otros Estados miembros, sino también acepta invitar a otros países miembros a hacerla respetar.
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1.3.6.4. La Tercera Directiva Europea relativa a la Prevención de la Utilización del Sistema Financiero para el Blanqueo de Capitales, incluida la Financiación del Terrorismo (junio de 2005)
El 7 de junio de 2005 fue adoptada definitivamente una tercera directiva contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, por el Consejo de los Ministros de la Economía y Finanzas de la Unión Europea.
Esta Directiva se destina a la actualización de las Directivas de 1991 y 2001, teniendo como objetivo principal: aplicar las cuarenta recomendaciones del GAFI revisadas en junio de 2003.
La Directiva de 1991 definía el blanqueo de capitales como delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y únicamente imponía obligaciones al sector financiero. La modificación de 2001, amplió el ámbito de aplicación, tanto en lo que respecta a los delitos, como al conjunto de profesiones y actividades contempladas.
La Directiva de 2001 dejaba abierta la definición exacta de delitos graves e instaba a la Comisión a presentar en 2004 una nueva propuesta sobre el asunto.
La presente Directiva toma referencia específica contra el financiamiento del terrorismo y establece las modificaciones necesarias para atender las cuarenta recomendaciones revisadas del GAFI en 2003.
La originalidad de esta Directiva es proponer una nueva definición del blanqueo de capitales que contemple específicamente la financiación del terrorismo. Se incluye en la definición del lavado de activos, el desvió de bienes legítimos al financiamiento del terrorismo.
Es interesante resaltar la definición propuesta en esta nueva Directiva:
Artículo 1
1. Los Estados miembros tipificarán el blanqueo de capitales como infracción penal.
2. A efectos de la presente directiva, las siguientes acciones, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:
a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos,
b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,
c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,
d) el suministro o recogida de bienes legítimos, por cualquier medio, con la intención de utilizarlos o el conocimiento de que utilizarán, íntegramente o en parte, para fines terroristas;
e) la participación en alguna de las acciones mencionadas en los puntos precedentes, la asociación o conspiración para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.
El conocimiento, la intención o el propósito que han de darse en las actividades contempladas en el primer párrafo podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.
Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.
Los otros artículos de la propuesta de Directiva europea integran las disposiciones de las recomendaciones revisadas en 2003 del GAFI presentadas a continuación.
Esta nueva directiva, cubre no solamente el lavado de los productos del crimen sino también el financiamiento del terrorismo, la corrupción y el fraude
La tercera directiva antilavado, se aplica al sector financiero, a los abogados, notarios, contadores, agentes inmobiliarios y casinos. También se extiende a los intermediarios de seguros de vida, así como a los prestatarios de servicios con las sociedades y fideicomisos.
Cualquier persona que negocia bienes y acepta un pago en efectivo mas de 15 000 Euros, entra en el campo de aplicación de esta directiva.
La directiva describe de manera detallada las medidas y procedimientos que los profesionales deben seguir para asegurarse del conocimiento de sus clientes y de la comprensión de la naturaleza de sus actividades financieras y comerciales.
Sin embargo la modificación más importante reside en la definición de la actividad criminal y de una mención específica en relación con el terrorismo. El verdadero alcance de estas disposiciones sin embargo, dependerá del código penal aplicable en cada Estado miembro.
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1.3.6.5. La
Convención Europea para la Prevención del Terrorismo de 2005
El Comité de los Expertos sobre el Terrorismo (CODEXTER) del Grupo Multidisciplinario sobre la acción internacional contra el Terrorismo (GMT) del Consejo de Europa, elaboró en 2004 un proyecto de convención para la prevención del terrorismo con los países miembros, la cual fue abierta a la firma de los Países el 16 de mayo de 2005. Esta convención viene a complementar y actualizar la primera convención europea para la represión del terrorismo, que había sido concluida el 27 de enero de 1977.
Los objetivos de la nueva convención resaltan sobre la toma de medidas para prevenir el terrorismo y para enfrentar en particular la provocación pública a cometer actos terroristas, así como al reclutamiento y entrenamiento para el terrorismo.
Se refiere a los delitos definidos en los convenios internacionales relativos a ciertos actos terroristas, pero también al Convenio para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo de las Naciones Unidas (1999).
Este nuevo instrumento europeo, focaliza sobre los objetivos y medidas siguientes:
¤ Objetivos:
- La
capacitación de las autoridades represivas y otros organismos
- La educación, cultura e
información de los medias de comunicación
- La
sensibilización del público
- El refuerzo y desarrollo de la cooperación entre autoridades nacionales
- La mejora de la capacidad de los Estados a prevenir la comisión de los delitos terroristas
¤ Medidas:
- Intercambio de informaciones entre autoridades nacionales
- Refuerzo de la
protección física e infraestructuras
- Mejora de los planes de
capacitación y coordinación para situaciones de crisis.
- Intercambio de informaciones y de mejores prácticas, y de
capacitación entre los Estados. (Cooperación internacional)
Si bien, las medidas redactadas en este convenio, tienden a prevenir los actos terroristas y proteger a la población civil, las medidas relacionadas con el intercambio de información entre autoridades nacionales, y la cooperación internacional en relación con el intercambio de informaciones, mejores prácticas, y capacitación, incluyen la lucha contra el financiamiento del terrorismo por su referencia a la Convención internacional de 1999.
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1.3.7. Las Listas Internacionales de Individuos y Entidades Señalados Como Terroristas
Estas listas son un elemento indispensable para permitir a las instituciones financieras detectar transacciones o clientes sospechosos de estar ligados con el terrorismo. Sirven de referencia no solamente para la detección, sino también para tomar medidas de congelamiento sobre los activos financieros correspondientes.
1.3.7.1. La Lista del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
En 1999, por medio de la Resolución 1267 adoptada en respuesta a la acusación de Osama Bin Laden por los atentados terroristas con bomba (1998) contra las embajadas de Estados Unidos en Nairobi y Dar es-Salaam, el Consejo de Seguridad de la ONU creó un Comité encargado de vigilar la aplicación de las medidas contra los Talibanes y al Qaeda, por las cuales las Naciones están obligadas a congelar los fondos y otros bienes financieros de de los Talibanes, así como de Osama Bin Laden y sus socios de la organización Al Qaeda, y a evitar sus ingresos o tránsitos por sus respectivos territorios.
En esta misión, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (conocido también bajo el nombre de Comité 1267) estableció una lista de individuos y entidades ligados con los Talibanes, Osama Bin Laden y Al Qaeda que hacen el objeto de las medidas previstas por la Resolución 1267.
Esta lista es evolutiva, y cuenta actualmente con casi 450 nombres de individuos y entidades ligados ya sea con los Talibanes (150) y con la organización Al Qaeda (350)
Esta lista se puede consultar en el sitio: www.un.org/Docs/sc/committees/1267/tablelist.htm
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1.3.7.2. La Lista de la Unión Europea
El 27 de diciembre de 2001, el Consejo de la Unión Europea, recordando la resolución 1373 del 28/09/2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como de la determinación del 8 de octubre de 2001 de atacar las fuentes de financiamiento del terrorismo en estrecha colaboración con los Estados Unidos de América, y de la posición común 2001/154/PESC la cual prevé en particular el congelamiento de los fondos de Osama Bin Laden y de las personas, grupos y entidades asociadas con él, tomó la decisión de establecer una nueva lista extendida de personas y entidades declaradas como terroristas, exigiendo el congelamiento por los Estados miembros de la Unión, de los fondos y otros haberes o recursos económicos de los mismos.
La lista mencionada “se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, participar, o facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles; o si se trata de una condena por dichos hechos. Las personas, grupos y entidades identificados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como relacionadas con el terrorismo y contra los cuales se hayan ordenado sanciones podrán ser incluidos en la lista. A efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito”.
Esta posición común del Consejo de 27 de diciembre de 2001 sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (2001/931/PESC) también prevé que “no se pongan, ni directa ni indirectamente, a disposición de las personas, grupos y entidades relacionados en el anexo, ningún fondo, activo financiero, recurso económico ni servicio financiero ni servicio conexo.”, así como una asistencia mutua, la más amplia posible entre los países miembros, mediante una cooperación policial y judicial, para la prevención y la lucha contra actos terroristas.
Este dispositivo y conjunto de disposiciones permite a la Unión Europea, contar con un mecanismo autónomo de medidas restrictivas aplicables a las personas y organizaciones terroristas, en particular:
- A personas y organizaciones terroristas internas a la Unión Europea. Aquellas hacen el objeto de medidas de cooperación en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal
- A personas y organizaciones terroristas externas a la Unión Europa. Aquellas hacen el objeto de medidas de congelamiento inmediato de sus haberes financieros
La lista global evolutiva actualizada del Consejo de la Unión Europea sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo puede consultarse e el siguiente sitio Internet:
http://europa.eu.int/scadplus/leg/es/lvb/l33208.htm
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1.3.7.3. Las Listas Norteamericanas
Una de las principales armas de Estados Unidos de América para la lucha contra el terrorismo mundial es la designación de grupos como “organizaciones terroristas extranjeras”, lo cual permite acciones como congelar activos, bloquear el movimiento de sus miembros y partidarios y tipificar como delito el apoyo prestado a ellos.
La lista de Organizaciones Terroristas Extranjeras (FTO), creada por el Congreso con una enmienda de 1996 a la ley federal, está diseñada para cortar la financiación a los grupos terroristas, bloquear su inmigración hacia Estados Unidos de América y autorizar la deportación cuando los miembros del grupo son encontrados en el país. Desde los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, la lista FTO desempeña un papel mucho más decisivo en la guerra contra el terrorismo. Su objetivo es permitir aislar a esas organizaciones terroristas, ahogar sus recursos y apoyo financiero, y evitar el movimiento de sus miembros a través de las fronteras internacionales. Esta facultad de designar (o quitar) a organizaciones terroristas, incumbe al Secretario de Estado.
Actualmente, (junio de 2005) la lista costa de 40 organizaciones terroristas extranjeras, e se incluyen otras 40 organizaciones declaradas como: Otras organizaciones terroristas.
Un grupo puede ser designado FTO si llena tres requisitos:
- ser extranjero,
- participar en actividades terroristas
- que sus actividades amenacen la seguridad de ciudadanos estadounidenses o la seguridad nacional de Estados Unidos.
En el centro de la identificación de una organización terrorista está la definición de terrorismo. El Departamento de Estado, en su Informe sobre el Terrorismo, ha elaborado varias definiciones claves:
- El término "terrorismo" significa violencia premeditada y motivada políticamente contra objetivos no combatientes, por grupos subnacionales o agentes clandestinos, generalmente con la intención de influir en un determinado público. El término "grupo terrorista" significa cualquier grupo que practica, o que tiene subgrupos importantes que practican el terrorismo internacional.
- El término "terrorismo internacional" significa terrorismo que involucra a ciudadanos o al territorio de más que un país.
Para un grupo designado como FTO hay tres consecuencias:
- Cualquier miembro quien a sabiendas aporte "apoyo material o recursos", incluyendo la ayuda financiera, el alojamiento, el entrenamiento, la asesoría o ayuda experta, el refugio, documentos falsificados o identidad falsa, equipos de comunicación, armamentos o transporte, puede ser procesado en las cortes de Estados Unidos.
Las listas de terroristas son esenciales en guerra contra el terrorismo
- A cualquier representante o miembro de una FTO designada se le puede negar admisión a Estados Unidos, o si ya está en país, puede ser deportado.
- Cualquier institución financiera que de pronto se entere que maneja fondos de una FTO designada o de sus agentes, debe congelar los fondos y de inmediato informar de la medida a la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro (OFAC).
Sin embargo, la FTO no es la única “lista de terroristas” que pública el gobierno de Estados Unidos de América. A medida que el terrorismo se volvió una creciente amenaza para su seguridad nacional, ocurrió lo mismo con la respuesta del gobierno.
Una segunda lista muy conocida es la de “Estados Patrocinadores de Terrorismo”, exigida por la Ley de Administración de Exportaciones de 1979. La ley requiere que el Secretario de Estado entregue al Congreso una lista de países que “repetidamente han apoyado actos de terrorismo internacional”. Actualmente en esa lista hay siete países: Cuba, Irán, Irak, Libia, Corea del Norte, Sudán y Siria. Aunque técnicamente Irak todavía figura en esa lista, el presidente Bush ha suspendido las sanciones aplicables en su contra, según la Oficina de Coordinación Antiterrorismo. El nombre de Irak podrá ser legalmente retirado de la lista cuando ese país tenga un gobierno en función, que se comprometa a no apoyar actos de terrorismo en el futuro.
La ley impone una lista de controles de exportación a cualquier estado patrocinador designado, y también está prohibida la ayuda de Estados Unidos de América a ese estado.
Entre otras listas terroristas empleadas por Estados Unidos de América figuran:
- La lista de Terroristas Especialmente Designados (SDT), exigida por la Ley de Poderes Internacionales de Emergencia (IEEP) de 1995, establecida por la Orden Ejecutiva Presidencial 12947, específicamente orientada a cualquier persona, individuo o grupo, que amenace con perjudicar el Proceso de Paz en el Medio Oriente. Esta lista la mantiene el Departamento del Tesoro de Estados Unidos.
- La lista de Terroristas Mundiales Especialmente Designados, que se aplica de acuerdo con la Ley IEEP, bloquea "toda propiedad e intereses en propiedad" de los terroristas designados y de los individuos que apoyan materialmente a los terroristas. Como la lista SDT anterior, esta lista también está a cargo del Departamento del Tesoro.
Estas listas de terroristas u organizaciones terroristas ahora se integran en una lista mixta, llamada SDNBP (Specially Designated Nationals and Blocked Persons), que reagrupa varias listas (sobre los jefes de organizaciones narcotraficantes extranjeras también llamada Kingpin Act, Lista de los narcotraficantes nacionales y extranjeros SDNT y SFNT, Lista de las personas y organizaciones terroristas SDGT también conocida como: lista Clinton), incluye unos 3000 nombres de personas y entidades sospechosas de estar ligadas con actividades terroristas o de financiamiento del terrorismo, así como de actividades criminales relativas al narcotráfico.
A pesar de ser la lista de un país, ésta, tiene un alcance externo a los EE.UU., ya que las leyes norteamericanas correspondientes, imponen obligaciones a otros países y al sector financiero extranjero, en particular, la aplicación de sanciones comerciales a países que presten apoyo o no colaboren con la confiscación de los activos de las personas y entidades incluidas en estas listas.
Esta lista se puede consultarse siempre actualizada, en el sitio Internet:
http://www.treas.gov/offices/enforcement/ofac/sdn/t11sdn.pdf
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1.3.8. Las Organizaciones Internacionales Relacionadas con la Lucha contra elFinanciamiento del Terrorismo
Las organizaciones internacionales o regionales que incluyen el tema del financiamiento del terrorismo en sus preocupaciones, son principalmente las siguientes:
1.3.8.1. El Comité Contra Terrorismo de las Naciones Unidas
Este Comité, oficialmente declarado como Comité del Consejo de Seguridad, fue creado por la resolución 1373 de las Naciones Unidas del 28 de septiembre de 2001, en su artículo 6 y 7 que decide:
6. establecer, de conformidad con el artículo 28 de su reglamento provisional, un Comité del Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo, para verificar la aplicación de la presente resolución, con la asistencia de los expertos que se consideren apropiados, y exhorta a todos los Estados a que informen al Comité, a más tardar 90 días después de la fecha de aprobación de la resolución y con posterioridad conforme a un calendario que será propuesto por el Comité, de las medidas que hayan adoptado para aplicar la presente resolución;
7. Pide al Comité que establezca sus tareas, presente un programa de trabajo en el plazo de 30 días después de la aprobación de la presente resolución y determine el apoyo que necesita, en consulta con el Secretario General;
Este comité, compuesto de 15 miembros de Consejo de Seguridad está encargado de vigilar la aplicación de esta misma resolución por todos los Estados y aumentar sus capacidades en materia de lucha antiterrorista. No está encargado de vigilar al respeto de la aplicación de sanciones y no establece listas de organizaciones o individuos terroristas (Esta prerrogativa incumbe al Comité creado por la resolución 1267 para vigilar la aplicación de las medidas contra los Talibanes y al Qaeda).
Las tareas del CCT pueden consultarse sobre su sitio Internet: http://www.un.org/spanish/docs/comites/1373/index.html
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1.3.8.2. El Comité Interamericano Contra el Terrorismo
En noviembre de 1998, se realizó en Mar del Plata, la Segunda Conferencia Especializada sobre Terrorismo realizada concluyendo con la adopción del Compromiso de Mar del Plata. Ese compromiso requería el establecimiento dentro de la Organización de los Estados Americanos de un “Comité Interamericano Contra el Terrorismo (CICTE)” integrado por las “autoridades nacionales competentes “de los estados miembros.
Este esfuerzo fue respaldado además por los jefes de estado del hemisferio en el plan de acción de la segunda cumbre de las Américas en Santiago de Chile. La reunión posterior de la asamblea general respaldó las recomendaciones y decisiones contenidas en el compromiso de Mar del Plata y estableció oficialmente el CICTE.
El Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) de la Organización de los Estados Americanos actúa como principal organización dentro del Sistema Interamericano para la coordinación de los esfuerzos destinados a proteger a los ciudadanos de los países miembros del flagelo del terrorismo, funcionando a través del intercambio de información entre los principales líderes, los peritos en la materia y los encargados de tomar decisiones trabajan juntos para fortalecer la solidaridad y la seguridad hemisféricas.
Los objetivos básicos del CICTE, estipulados en el Compromiso de Mar del Plata, son:
- Mejorar el intercambio de información por las autoridades nacionales competentes, incluyendo el establecimiento de una base de datos interamericana sobre cuestiones relacionadas con el terrorismo.
- Formular una propuesta para ayudar a los estados miembros a redactar la legislación apropiada contra el terrorismo en todos los estados.
- Recopilar los tratados y acuerdos bilaterales, subregionales y multilaterales suscritos por los estados miembros y promover la adhesión universal a las convenciones internacionales contra el terrorismo.
- Aumentar la cooperación en las fronteras y las medidas de seguridad relacionadas con la documentación de viajes.
- Desarrollar actividades de entrenamiento y manejo de crisis.
Los eventos del 11 de septiembre de 2001 renovaron la atención en torno a los esfuerzos interamericanos para enfrentar el terrorismo. Los atentados fueron condenados inmediatamente por la Asamblea General, mediante la Resolución para el Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo (RC.23/RES.1/01) adoptada por la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores realizada el 21 de septiembre de 2001 en Washington, DC.
Esta resolución incluía entre otros asuntos las siguientes cuestiones pertinentes al CICTE:
- Exhortar a todos los estados miembros a reforzar la cooperación, en los planos regional e internacional, para perseguir, capturar, enjuiciar, sancionar y cuando corresponda, acelerar la extradición de los perpetradores, organizadores y patrocinadores de actos terroristas, así como fortalecer la cooperación judicial recíproca y el intercambio oportuno de información.
- Instruir al Consejo Permanente para que convoque lo antes posible una reunión del Comité Interamericano Contra el Terrorismo, a fin de que identifique acciones urgentes dirigidas a fortalecer la cooperación interamericana para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo en el hemisferio.
- Encomendar al Consejo Permanente la elaboración de un proyecto de Convención Interamericana contra el Terrorismo, con miras a presentarlo a la próxima Asamblea General de la OEA. Asimismo, instar a los estados a estudiar la repercusión jurídica internacional de la conducta de las autoridades gubernamentales que apoyan con financiamiento, protección o amparo a personas y grupos terroristas.
En el año 2002, el CICTE estableció un Secretariado Ejecutivo en el marco del Secretariado General de la OEA.
Un hito fundamental durante el año 2002 lo ha constituido la elaboración y firma de la Convención Interamericana Contra Terrorismo de la OEA. Este documento histórico, fue firmado por 30 de los estados miembros durante la Asamblea General de la OEA llevada a cabo en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio del mismo año, y entró en vigor en enero 2003. Hasta el momento, Barbados, Canadá, El Salvador, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela la han ratificado.
Para el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos por el CICTE, se ha acordado entre los países miembros, la conformación de Puntos de Contacto Nacionales (PCN’s) como enlaces principales en el ámbito profesional entre el Comité Interamericano Contra el Terrorismo (CICTE) y los gobiernos de los estados miembros. Como tal, es la responsabilidad primaria de los PCN’s asegurar que las comunicaciones desde el CICTE lleguen a las autoridades gubernamentales correspondientes, y velar porque el CICTE sea informado en tiempo y forma de los acontecimientos relacionados con contraterrorismo que sucedan en el Estado Miembro respectivo.
Finalmente, es importante recordar que el CICTE conjuntamente con la CICAD (ambos parte de la OEA), han acordado establecer acciones conjuntas en materia de financiamiento del terrorismo, pues a consecuencia de operaciones comúnmente utilizadas por los lavadores de dinero, se han mezclado recursos para activar grupos terroristas en el continente americano. Esta hipótesis fue planteada debido a que la mayor parte de los países latinos (en vías de desarrollo), reciben recursos en donaciones, apoyos especiales para minorías y ayudas familiares que no son registradas como tales en los sistemas financieros regionales y los cuales en algunas oportunidades llegan a financiar grupos en contra la estabilidad democrática de estos países. La participación más importante del CICTE en la CICAD fue el trabajo coordinado para el establecimiento de las recomendaciones especiales del GAFI contra el terrorismo, dentro el reglamento modelo de la CICAD.
El desarrollo de las misiones y las tareas realizadas por el CICTE se pueden consultar sobre su sitio Internet: www.cicte.oas.org
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1.3.8.3. Unión Europea: GMT y CODEXTER
En respuesta a los atentados del 11/09/2001, el Comité de los Ministros de los países miembros del Consejo de Europa, el 8 de noviembre de 2001, han acordado la creación de un Grupo Multidisciplinario sobre la acción internacional contra el Terrorismo (GMT) para desarrollar rápidamente la eficiencia de los instrumentos internacionales existentes en el Consejo de Europa en materia de lucha contra el terrorismo.
Los trabajos del GMT han llevado a la identificación de dominios prioritarios de acción, en particular, la búsqueda sobre la noción de “apología del terrorismo” e “incitación al terrorismo”, las técnicas especiales de investigación, la protección de los testigos y colaboradores de justicia, la cooperación internacional en materia de represión, las acciones para eliminar las fuentes de financiamiento del terrorismo y, las cuestiones relativas a los documentos de identidad que aparecen en el contexto del terrorismo. Ha desarrollado también sus trabajos sobre la revisión de los instrumentos internacionales del Consejo de Europa, y en particular la Convención europea para la represión del terrorismo de 1977.
:
GMT aprobó en noviembre de 2002, un proyecto de mandato específico para una reunión de expertos sobre el terrorismo (CODEXTER), que fue aprobado por el Comité de los Ministros de los Países miembros del Consejo de Europa, el 13 de febrero de 2003.
CODEXTER está encargado de proponer ideas al Comité de los Ministros sobre la puesta en marcha de las propuestas del GMT y sobre cualquier nueva actividad para intensificar la acción del Consejo de Europa en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, incluso, en materia de acciones preventivas.
En febrero de 2005, CODEXTER elaboró el proyecto de Convención para la supresión del terrorismo que fue abierta a la firma de los países miembros el 16 de mayo de 2005.
Se pueden consultar informaciones complementarias en el sitio Internet de CODEXTER:
http://www.coe.int/T/E/Legal_affairs/Legal_co-operation/Fight_against_terrorism/
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1.3.8.4. GAFI y Organismos Regionales Similares
El papel del GAFI en la lucha contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo se ha convertido en referencia mundial para la elaboración de leyes y sistemas nacionales en este ámbito.
Creado en 1989 por los países del G-7, el GAFI es un organismo intergubernamental cuyo propósito es desarrollar y promover una respuesta internacional para combatir el lavado de activos. En octubre de 2001, el GAFI amplió su mandato para incluir la lucha contra el financiamiento del terrorismo. Se define actualmente como el organismo internacional encargado de la protección del sistema financiero mundial contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
El GAFI es un organismo internacional independiente que elabora políticas, y reúne a expertos legales, financieros y encargados de hacer cumplir las leyes para lograr reformas legislativas nacionales y reglamentarias Antilavado de activos (ALD) y Lucha contra el financiamiento del terrorismo (LFT). Su sede está ubicada en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en Paris (Francia). Sus treinta y tres miembros son los siguientes: África del Sur, Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Grecia, Hong Kong, China, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Noruega, Nueva Zelanda, Holanda, Reino Unido, Portugal, Singapur, Suecia, Suiza y Turquía. También son miembros, las organizaciones internacionales: La Comisión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo.
Las tres funciones principales del GAFI con respecto al lavado de activos son:
- Supervisar el progreso de los miembros en aplicación de medidas contra el lavado de activos;
- Analizar y presentar informes sobre las tendencias, técnicas y medidas del lavado de activos;
- Promover la aprobación y aplicación de los estándares de anti lavado de dinero y financiamiento del GAFI en todo el mundo
Las acciones más importantes establecidas por el GAFI son:
- La elaboración de 40 recomendaciones antilavado y financiamiento del terrorismo, en 1990, revisadas en 1996 y luego en 2003 para integrar las Recomendaciones Especiales contra el financiamiento del terrorismo de 2001
- La elaboración de 9 recomendaciones especiales contra el financiamiento del terrorismo, en 2001 y 2004.
- El seguimiento y vigilancia de la aplicación de las 40 Recomendaciones por los países miembros
- La difusión del mensaje de la lucha contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo sobre todos los continentes y regiones
del
planeta
- Examinar las tendencias y contra medidas en materia de lavado de capital y financiamiento del terrorismo.
Fueron creados cinco organismos regionales, con estructuras y funciones similares a las GAFI, para promover en particular las 40 recomendaciones en el mundo.
Los GRGAFI son organismos voluntarios y cooperativos. Cualquier país o jurisdicción dentro de una región geográfica determinada, puede ser miembro, siempre y cuando acate las reglas y objetivos de la organización. Algunos miembros del GAFI también son miembros de los GRGAFI. Además de los miembros con derecho a voto, también se puede conceder la condición de miembro observador, sin derecho a voto, a las jurisdicciones y organismos que deseen participar en las actividades de la organización. Los GRGAFI son:
Algunos GRGAFI han establecido sus propias convenciones o instrumentos sobre ALD. Por ejemplo, en 1990, el GAFIC publicó sus “Recomendaciones de Aruba”, las cuales son 19, y abordan el problema del lavado de activos desde la perspectiva regional del Caribe; y complementan las 40 recomendaciones. Además, en 1992, una reunión ministerial dio origen a la “Declaración de Kingston”, que manifiesta el compromiso de cada buen gobierno de aplicar estándares internacionales ALD. Del mismo modo, en 1990 el Consejo de Europa aprobó su “Convención sobre el lavado, identificación, embargo y decomiso de los beneficios económicos derivados del delito”, (Convención de Estrasburgo). Estos son instrumentos importantes para la aplicación de Estándares ALD para sus regiones respectivas.
Más información puede ser encontrada en el sitio Internet del GAFI: :
http://www.fatf-gafi.org/pages/0,2987,en_32250379_32235720_1_1_1_1_1,00.html
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La INTERPOL también está incluida en la lucha contra el terrorismo, en particular desde 1985 con la creación de un grupo especializado para coordinar y desarrollar la cooperación contra el terrorismo internacional. La subdirección del terrorismo y de seguridad pública (PST) maneja los temas siguientes:
- Terrorismo
- Armas de fuego y explosivos
- Ataques y amenazas contra la aviación civil
- Piratería marítima
- Armas de destrucción masiva
La labor desarrollada por la INTERPOL en este ámbito, se puede examinar en la dirección Internet siguiente:
www.interpol.int/Public/Terrorism/default.asp
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1.3.8.6. EUROPOL
Europol, a nivel regional europeo, también está incluida en la lucha contra el terrorismo y su financiación. Numerosos documentos se pueden consultar en su sitio Internet: www.europol.eu.int/
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1.3.8.7. Otras Organizaciones Involucradas en la Prevención y Represión del Financiamiento del Terrorismo
Se trata de las organizaciones con actividades principales diferentes, pero que incluyen de manera segundaria la lucha contra el financiamiento del terrorismo. La lista a continuación incluye las principales organizaciones concernidas.
¤ Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD/OEA)
La CICAD incluye desde 1999 un grupo de expertos en materia de lucha contra el lavado de activos, que ataca también el aspecto del financiamiento del terrorismo. Brinda apoyo técnico y capacitación a los países miembros de la CICAD en las áreas financiera, jurídica y de aplicación coercitiva de la Ley.
Ha elaborado un reglamento modelo sobre delitos de lavado relacionados con el tráfico ilícito de drogas y otros delitos graves, que toma en cuenta el financiamiento del terrorismo.
¤ Organismos financieros internacionales
Algunos organismos financieros internacionales participan también a su nivel en la lucha contra el lavado de dinero, y financiamiento del terrorismo, en particular por participar en el financiamiento de proyectos regionales o nacionales relacionados con estos temas.
En particular el Banco Mundial (BM) en asociación con el Fondo Monetario Internacional (FMI), ha elaborado para el GAFI una metodología para evaluar las cuarenta recomendaciones y las recomendaciones especiales contra el financiamiento del terrorismo. Inicialmente realizado en 2002, fue actualizado en 2004 para tener cuenta la revisión de las recomendaciones del GAFI en 2003.
El Fondo Monetario Internacional publicó un Manual para la redacción de leyes de represión del financiamiento del terrorismo que se puede consultar sobre el sitio Internet siguiente: www.imf.org/external/pubs/ft/SFTH/esl/
El Banco Interamericano de Desarrollo, financia diversas acciones nacionales o regionales (en particular con la CICAD/OEA) en relación con el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
Banco Mundial, Fondo Monetario Internacional y GAFI, desarrollaron en 2002 (actualizada en 2004) una metodología de evaluación para desarrollar un estándar de metodología única y global de evaluación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del terrorismo. La metodología está compuesta por 120 puntos que abarcan cada una de las Cuarenta Recomendaciones y las Recomendaciones Especiales del GAFI, incluidas las medidas de aplicación del derecho penal. También, comprende el marco jurídico e institucional ALD/LFT para un país, incluido el establecimiento de Unidades de Inteligencia Financiera (UIF’s). Asimismo, esta metodología abarca las resoluciones y convenciones internacionales pertinentes del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y otras medidas de los organismos internacionales que establecen los estándares. Ofrece una evaluación exhaustiva de las medidas de prevención para las instituciones financieras. www.fatf-gafi.org/dataoecd/45/15/34864111.pdf
El Grupo Wolfsberg de 11 Bancos Internacionales también elaboró principios para la prevención del financiamiento del terrorismo que se pueden ver sobre el sitio: www.wolfsberg-principles.com
Diversas otras organizaciones tales como la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV o IOSCO por sus siglas inglesas “Internacional Organization of Securities Commissions”) (www.iosco.org), la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AISS – www.iaisweb.org) y el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (www.bis.org/bcbs/index.htm) también elaboraron directrices para su propio sector, en relación con las medidas contra el financiamiento del terrorismo
¤ Grupo Egmont
Como parte de los esfuerzos para combatir el lavado de activos, los gobiernos han creado organismos para analizar la información presentada por las Instituciones Financieras, en conformidad con las exigencias de reportar el lavado de activos. Dichos organismos son denominados, generalmente, Unidades de Inteligencia Financiera (UIF). Estas unidades funcionan como centros de coordinación para los Programas Nacionales ALD, porque facilitan el intercambio de información entre las Instituciones Financieras y las Autoridades encargadas de hacer cumplir las leyes. Debido a que el lavado de activos es un delito transnacional, también ha sido necesario compartir información con otros países.
En 1995, varias UIF’s comenzaron a trabajar en conjunto y formaron el Grupo EGMONT (denominado así, por el lugar donde se realizó su primera reunión: el Palacio Egmont-Aremberg, en Bruselas).La finalidad del Grupo, es ofrecer un foro a las UIF’s, con el fin de mejorar el apoyo dado a cada uno de sus programas nacionales ALD y coordinar las iniciativas ALD. Este apoyo, incluye ampliar y sistematizar el intercambio de información de inteligencia financiera, mejorar los conocimientos técnicos y aptitudes del personal, promover una mejor comunicación entre las UIF’s a través de la tecnología, y ayudar a crear UIF’s en todo el mundo.
Para ser miembro del Grupo Egmont, la UIF de un país, debe primero satisfacer la definición del Grupo Egmont sobre una UIF, que es la siguiente: “Un organismo central, nacional, responsable de recibir (y, cuando sea permitido, solicitar), analizar y difundir información financiera a las autoridades competentes: 1. con respecto a las ganancias que se sospechan que provienen de actos delictivos; 2. exigida por la reglamentación de nacional, con el fin de prevenir el lavado de activos”.
Un miembro debe comprometerse a actuar de acuerdo con los principios del Grupo Egmont, para el intercambio de información entre las UIF’s, en los casos de lavado de activos. Estos principios comprenden condiciones para el intercambio de información, restricciones en los usos de información autorizados, y confidencialidad.
Actualmente (al 29 de junio de 2005), entre los miembros se incluyen 101 jurisdicciones. Los miembros del Grupo Egmont tienen acceso a un sitio Web seguro de intercambio de información, que no está disponible para el público.
Por último, el grupo Egmont ha elaborado una compilación de 100 casos depurados, sobre la lucha contra el lavado de activos, a partir de las UIF’s integrantes del Grupo. www.egmontgroup.org
¤ Fiu.net
Fiu.net es un canal de reciente creación (2002), utilizado por algunas UIF de la Unión Europea, con la finalidad de intercambiar, de manera informatizada, información concerniente a sus actividades, a través de una red telemática segura. Su funcionamiento aún se encuentra en estado de prueba.
Actualmente se encuentra integrada por Unidades de Inteligencia Financiera de los siguientes países Europeos: Holanda (MOT) – Luxemburgo (PECO) – Bélgica (CTIF) – Francia (TRACFIN) – Reino Unido (NCIS) – Italia (UIC) y España (SEPBLAC).
Este sistema no sustituye a la red del Grupo Egmont
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1.3.9. Zona de Lectura
*Ciertos sitios de la red Web, correspondientes a los documentos, son susceptibles de haber cambiado desde la última actualización de la presente Guía: en este caso se recomienda al lector de buscarlo a partir de un motor de búsqueda.
Principal documentación referencial |
La lectura de la documentación siguiente permite profundizar el aspecto temático de la normatividad internacional en materia de represión del financiamiento del terrorismo
Se puede tener acceso a los documentos correspondientes sea a partir de su dirección electrónica, sea directamente en los módulos "Documentación Legal" o "Documentación Temática", o haciendo clic sobre el botón PDF correspondiente al documento 
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Unión Europea |
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OEA |
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FMI |
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CICTE |
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EE.UU. |
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EGMONT GROUP |
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